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ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL. LIMITE EN LA IMPOSICIÓN DE RENTA.

En primer lugar hemos de recalcar que NO todas las viviendas Protegidas, pueden ser arrendadas. La posibilidad o no de arrendar la vivienda dependerá del Régimen Legal de Protección de la vivienda y las limitaciones o exclusiones establecidas por la normativa para constituir un contrato de arrendamiento, las cuales incluyen, en determinados casos, la necesidad de cancelación del préstamo cualificado/convenido obtenido, así como la devolución de las ayudas financieras que, en su caso, se hubieran obtenido.

En caso de poder celebrarse el arrendamiento, el contrato se habrá de atener a ciertos requisitos, pero el que nos interesa en el presente caso es el de la ESTIPULACIÓN DE LA RENTA. La legislación autonómica regulará la renta máxima que los propietarios pueden cobrar a los inquilinos, pero ¿Qué pasa cuando se ha acordado un precio superior?

¿Qué prevalece? ¿La renta pactada entre las partes o la estipulada como máxima en la legislación?

Efectos de la cláusula que establece una renta superior a la permitida administrativamente en las viviendas VPO:

El apartado 5.º de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 relativa al régimen de viviendas de protección oficial, dispone que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial.

En aplicación de tal precepto, la Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 14 de mayo de 2009 (RC n.º 1907/2004 ) lo siguiente:

Que la Disposición Adicional mentada establece un régimen especial para los arrendamientos de viviendas VPO, como una excepción a los demás contratos sujetos a su regulación, por lo que no es un contrato de arrendamiento normal. Y TODOS los contratos de arrendamiento VPO, hasta los anteriores a la publicación de la ley, se han de atener a dicha Disposición.

Por lo que, las cláusulas que imponen una renta superior a la estipulada como máxima por la Comunidad Autónoma, son NULAS y obliga a las partes a acomodar la renta a las previsiones contenidas en la propia Disposición Adicional, con devolución de lo pagado en exceso.


Dado lo anterior, y como la obligación de pagar una renta superior es nula, en caso de encontrarse en esa situación, la ley obliga a las partes a acomodar la renta a la legislación sobre viviendas de protección oficial. Así pues, si el arrendatario pagare EXCLUSIVAMENTE la cantidad legalmente estipulada, no incumpliría el contrato y NO se le podría desahuciar por falta de pago, ya que en tal caso, el inquilino estaría simplemente cumpliendo con la legislación. 

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